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SUMINISTRO DE PÍLDORAS DEL DÍA DESPUÉS

Expte. 7636/0: "Bussacca Ricardo O c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)" –

JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES N° 11 - 26/05/2004

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de mayo de 2004.//-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que, a fs. 1/4 vta., el señor Ricardo Oscar Busacca, invocando su carácter de legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por derecho propio y en defensa de los intereses colectivos que a su entender se verían afectados en el caso, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que éste desactivara, anulara y prohibiera "para siempre" (sic)) todo programa de anticoncepción de emergencia en cualquier institución de salud de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, fuera que dicho programa estuviera establecido o por establecerse y funcionar en el futuro.-

Asimismo, peticionó que se declarara la inconstitucionalidad de todo programa de anticoncepción de emergencia que existiera o pudiera existir en el futuro.-

II. A fs. 36 el tribunal requirió el informe previsto en el artículo 8º del decreto-ley 16.986 y dio intervención en el juicio al señor Asesor Tutelar.-

A fs. 37/41 vta. obra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar, Dr. Gustavo Daniel Moreno, en el cual planteó la incompetencia del suscripto para entender en la causa.-

A fs. 42 se rechazó la cuestión de competencia articulada.-

III. Que, a fs. 46/52 vta., la demandada contestó el informe previsto en el artículo 8º de la "ley" 16.986.-

Producida la prueba ofrecida por el señor Asesor Tutelar (quien volvió a dictaminar a fs. 93/104), y habiendo tomado la pertinente intervención el señor fiscal (confr. fs. 103/104), a fs. 105 se llamaron los autos para dictar sentencia.-

IV. Que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (a la que el actor nomina como "Estatuto Organizativo"; confr. fs. 2, 3º párrafo) se establece que "Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte".-

V. Que, ello asentado, en primer término corresponde examinar la legitimación del señor Busacca para interponer la presente acción de amparo.-

Al respecto, corresponde señalar que el amparista invoca su calidad de "Diputado, ciudadano y vecino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (confr. fs. 2).-

Si bien a entender del suscripto la pretendida legitimación como legislador de la ciudad debería ser rechazada, por cuanto tal legitimación se agota -en principio- en el ámbito de la Legislatura (donde tendría oportunidad de plantear el tema, investigarlo y emitir su opinión, haciendo parte del proceso de formación de la voluntad legislativa; doctr. CCAyTCABA, Sala II, 17/11/2003, in re "Busacca, Ricardo O. c/ Ciudad de Buenos Aires"), sí corresponde admitir la invocada como "ciudadano y vecino". En el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reconoce legitimación para interponer este tipo de acción a "cualquier habitante".-

Con arreglo al criterio asentado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", de fecha 16 de septiembre de 1999, el reconocimiento de la legitimación para interponer demandas en determinadas materias por medio de la técnica de la acción popular tiene por finalidad expandir el poder político de control de un número mayor de ciudadanos. Y tal sería el caso del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a la acción de amparo cuando se ejerce contra formas de discriminación o por afectación de derechos o intereses colectivos que, como lo sostiene el Alto Tribunal local en el mismo fallo, es la única acción popular que estaría contemplada en el plexo normativo constitucional de la Ciudad de Buenos Aires.-

Ahora bien, si bien en el caso podría pensarse que no () existen tales "intereses colectivos", ello hace al estudio del fondo de la cuestión planteada. Es por ello que, en lo que hace al examen preliminar de admisibilidad de la acción, corresponde aceptar la legitimación del señor Busacca.-

Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la propia demandada no se ha opuesto a la legitimación de su contraria.-

VI. Que, en lo que hace al fondo del asunto, esta vez no se discute la aplicabilidad de la ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (por la que se instituyó la figura de la unión civil entre parejas del mismo o distinto sexo, como era el caso del juicio resuelto por la Sala II citado en el considerando precedente). Tampoco ocurre lo propio respecto del convenio celebrado entre el consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sociedad de Integración Gay Lésbica Argentina (confr. constancia del Juzgado Nº 1 del fuero obrante a fs. 5).-

Lo que aquí se pretende es que se obligue a la demandada "...a desactivar, anular y prohibir para siempre todo programa de "anticoncepción de emergencia" en cualquier institución de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sea que dicho programa esté ya establecido, o por establecerse y funcionar en el futuro".-

Para ello se debería "...declarar la inconstitucionalidad (...) de todo programa de "anticoncepción de emergencia" que exista o pudiera existir en el futuro" (confr. fs. 1, el destacado pertenece al amparista).-

VII. Que, en primer término, no puedo dejar de advertir que comparto en gran parte los términos del ilustrado dictamen del señor Asesor Tutelar, Dr. Gustavo Moreno.-
Pero es el señor Fiscal, Dr. Alfredo Silverio Gusman quien sintetiza lo que constituye el meollo de lo que ha de sellar la suerte de la pretensión del amparista: "El planteo de inconstitucionalidad omite toda referencia normativa (...) Tampoco se encuentra acreditado el mentado "programa de anticoncepción de emergencia" (...) Va de suyo que no puedo emitir opinión sobre una norma que no se acompaña y que al decir de la demandada a la fecha no existe ni se piensa instrumentar en el futuro (fs. 46 vta.). Coincido entonces con el Asesor Tutelar (fs. 96 vta.) en que no se demostró la existencia de un programa que efectivamente esté siendo implementado por la demandada, por lo que no se la puede condenar a su desactivación ni puede declararse su inconstitucionalidad" (confr. fs. 103, apartado II).-

En concreto: el señor Busacca peticiona que se desactive un programa que no identifica, que se declare la inconstitucionalidad de normas que no menciona (ni sabe de su existencia) y todo ello con el sólo fundamento de sus propios dichos.-

Es que la única prueba aportada por el amparista consiste en los folletos que habrían sido repartidos en la calle (confr. fs. 11/13) y constancias de informes extraídos de internet. Los primeros, en el mejor de los casos, sólo demostrarían la difusión de información por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Los segundos, la opinión de una parte del mundo médico y jurídico sobre una cuestión que -como bien destaca el señor Asesor Tutelar- resulta muy compleja y debatida y cuyo examen excede las posibilidades de conocimiento propias de la acción intentada.-

VIII. Que, en ese contexto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el demandante no ofreció prueba alguna más allá de la documentación referida precedentemante.-
Es más, la única prueba producida en el expediente es la ofrecida por el señor Asesor Tutelar; la que se produjo a pesar de que el propio actor peticionó que se pasasen los autos a sentencia sin que ella fuera producida (confr. fs. 56 y 58).-
Por ser ello así, ¿cómo podría apreciar que "...la mentalidad contraceptiva puede traer otras consecuencias no menos peligrosas: la promiscuidad, el adulterio, el divorcio; la actividad sexual premarital, la pornografía, la pedofilia, la violencia doméstica, el hostigamiento sexual en el trabajo, la violación, el incesto y el aborto, gracias al fomento que se hace por los medios de comunicación de todos aquellos métodos contraceptivos que traen aparejada la disponibilidad de actos sexuales ilimitados y sin responsabilidad procreativa..."? Y, más aún: ¿cabría extraer sin más de las constancias de autos el "fomento y apoyo del Estado" a los citados "actos aberrantes a la naturaleza humana"? (confr. manifestaciones formuladas a fs. 3).-

Hecho evidente es aquello que nadie podría jamás dicutir ni ignorar. Hecho público y notorio es aquello que todos saben en determinado tiempo y lugar (Gordillo, Agustín, "La prueba en el Derecho Procesal Administrativo", La Ley, revista del 23 de febrero de 1996).-

Pues bien, debo decir que -según mi modesto entendimiento- no resulta evidente, ni público, ni notorio que "...debido a que la contracepción facilita e impulsa a experimentar con el acto sexual fuera del matrimonio, no es sorprendente ver que nuestra sociedad se encuentre obsesionada por el sexo" (confr. fs. 3, 5º párrafo). Tampoco lo es que "...la contracepción afecta la nación y su economía, esto es que daña el bien común de la patria" (fs. 3, 6º párrafo).-

Por lo visto, el demandante posee una serie de evidencias que no ha aportado a la causa. Creo no incurrir en acto aberrante contra la naturaleza humana alguno si advierto que las expuestas no son sino manifestaciones altisonantes carentes de asidero fáctico comprobable en el marco de la presente causa.-

IX. Que, si bien lo que sostendré a continuación excede el marco de la litis, no puedo dejar de compartir una serie de pensamientos y sensaciones que el planteo del amparista ha despertado en mi persona.-

El primer tema al que podría remitir la situación planteada es al de la tan mentada "judicialización de la política".-

No afirmo en modo alguno que este sea el caso (de hecho, la cuestión traída a mi conocimiento hace a concepciones muy profundas que exceden el ámbito de lo político); pero día a día somos testigos de una cada vez más arraigada costumbre de dirimir en sede de los tribunales cuestiones que resultan del resorte de los otros poderes del Estado. Sea por la actividad de no tan anónimos "justicieros", sea por las presentaciones de aquellos cuya postura resultó minoritaria en el proceso de formación de la voluntad ejecutiva o legislativa, se intenta obligar a los jueces a decidir cuestiones que son ajenas a su competencia.-

Conocida es la forma de actuación: generalmente cuando un tema adquiere repercusión mediática o, peor aún, poco tiempo antes de algún tipo de elección, se lleva al tema ante los tribunales. Poco importa cómo sea planteado, si existen pruebas o si se trata de un verdadero "caso judicial": lo verdaderamente importante es garantizarse la aparición de algunas líneas en algún periódico cuya línea editorial sea ideológicamente afín.-

Por supuesto que no puedo afirmar que ello es lo que ha ocurrido en el caso (si así lo hiciera incurriría en el mismo error en que cae el demandante: sostener una postura sin prueba alguna). Desconozco cuáles han sido las intenciones del amparista y de ningún modo pretendo ponerlas en cuestión, pero las características del sub lite hacen que las reflexiones precedentes resulten pertinentes.-

X. Que, en definitiva, de lo expuesto no puede sino concluirse en que la acción de amparo incoada debe ser rechazada.-

En efecto, se ha pedido que se desactive, anule y prohiba todo programa de anticoncepción de emergencia, sin identificar tal tipo de programa ni allegar a la causa constancia alguna que de cuenta, al menos, de una probabilidad cierta de su instrumentación. Es más, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha negado haber llevado o disponerse a llevar a cabo un programa de difusión de anticoncepción de emergencia (confr. fs. 46 vta.).-

Y tal "desactivación, anulación y prohibición", se pide que sea decretada "para siempre". Las decisiones adoptadas por los otros poderes del estado (vgr. actos administrativos, reglamentos, leyes) pueden ser modificadas; la propia Constitución puede ser reformada. Pero la decisión que aquí se pretende que se adopte sería inmodificable: regiría por los tiempos de los tiempos. Sin dudas, a este respecto también resulto incompetente; como incompetente pareciera ser toda autoridad terrenal para impartir este tipo de orden.-

Tampoco podría accederse, claro está, a la declaración de inconstitucionalidad de los ya mentados e inasibles "programas".-

En último término, sólo queda agregar que igual suerte debe correr el planteo efectuado por el señor Asesor Tutelar a fs. 100 vta. (punto 4.3). Ello es así por cuanto la petición realizada excede los términos en que quedó planteada la litis, no habiendo podido la demandada expedirse al respecto.-

XI. Que, por último, sólo queda expedirse en relación a las costas del presente proceso.-
En el ya citado artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que la acción de amparo es "gratuita" y que "Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas".-

Ahora bien: ¿se han configurado en el caso las circunstancias que justifican esta exención?

Para dar una adecuada respuesta a este interrogante, resulta menester recordar que incurre en temeridad quien litiga sin razón valedera y tiene, además, conciencia de la propia sinrazón. Es decir, deben coexistir dos presupuestos: el primero, de carácter objetivo, es la ausencia de razón para litigar y el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal (conf. Fenochieto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tomo I, pág. 210, 2ª. Edición actualizada y ampliada).-

En el caso, el reseñado componente objetivo aparece de manera clara: se ha impetrado una pretensión improponible (ordenar a los otros poderes del Estado que nunca adopten medidas sobre un determinado asunto), sin aportar prueba alguna (e intentando que no se produzca la ofrecida por la Asesoría Tutelar), con el sólo basamento de supuestas "verdades" que se afirman con carácter dogmático, aún cuando se conocen los debates existentes sobre el tema en los ámbitos éticos, médicos y jurídicos.-

Y, en lo que hace al elemento subjetivo, entiendo que cabe tenerlo por configurado en el sub lite por cuanto no puede razonablemente sostenerse que un legislador de la ciudad (que, como parte del Gobierno de la Ciudad, concurre en el proceso de formación de su voluntad) pudiera ignorar las circunstancias reseñadas. En virtud de su condición de diputado, no resulta razonable entender que aquél incurrió en el error de pensar que se encontraba frente a un proceso inquisitivo, y no dispositivo;; siendo que -por otra parte- su propia labor lo acerca (u otorga mayores herramientas) al conocimiento de la supuesta situación que pretendió impugnar.-

En mérito a lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal,

FALLO:

I. Rechazando la acción de amparo promovida por el señor Ricardo Oscar Busacca contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

II. Imponiendo las costas del presente proceso al demandante, en virtud de las razones esbozadas en el considerando XI.-

III. Regulando los honorarios.-

Regístrese, notifíquese -a los señores Asesor Tutelar y fiscal en sus respectivos despachos- y, oportunamente, archívese.//-

FDO.: Fernando E. Juan Lima, Juez